Derecho a la imagen de personas accidentadas y fallecidas

8 jul 2024

 Por Gabriela Beltré Acosta 

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Podría entenderse que como la personalidad jurídica se extingue por la muerte de la persona y siendo el derecho a la imagen un derecho personalísimo, ligado a la misma existencia del individuo, no habría justificación para proteger un derecho que se presume ha sucumbido; pero, lo cierto es que el ordenamiento jurídico ha llegado a reconocer dimensiones o manifestaciones del derecho a la imagen que hacen posible la exigencia de una indemnización.

De este modo, la Ley Núm. 192-19 sobre la protección de la imagen, honor e intimidad familiar vinculados a personas fallecidas y accidentadas, de fecha 21 de junio de 2019, viene a desarrollar, aunque de forma escasa, el régimen de protección de la imagen, un derecho personalísimo consagrado en el artículo 44 de la Constitución dominicana.  

Resulta curioso, que el legislador haya decidido abocarse a reglamentar únicamente el ejercicio de las acciones comprometidas con la protección de la imagen de personas accidentadas y fallecidas, dejando a un lado el interés jurídicamente protegido de las personas en sentido general, frente al uso, cualquiera que fuere, de su imagen; desperdiciando una labor legislativa que bien pudo haber preparado un marco jurídico integral con respecto al contenido, alcance y protección de la imagen.

En efecto, sigue dejando muchos vacíos en torno al tema de la imagen, al tiempo que genera ambigüedades al referirse a la “reproducción no ofensiva” de la imagen, o bien, a la “intromisión ilegítima que provoque dolor a los familiares”. Y es dable preguntarse ¿cómo se concibe en términos universales lo que es ofensivo? o, ¿cómo se mide el nivel de aflicción o de dolor en un familiar? Son interrogantes que la ley no responde.

En nuestro país, se encontraba abierta la vía de la acción de amparo, y, aunque no establecida de forma expresa por una ley especial, también la acción en responsabilidad civil y abono de daños y perjuicios.

Esto así, gracias a la figura jurídica del daño por “ricochet” o daño por rebote, capaz de dar soluciones a este tipo de situaciones que surgen en la esfera privada de los individuos, habiendo quedando por mucho tiempo resuelta de este modo la carencia de una legislación específica sobre el derecho al honor, dignidad e intimidad de las personas.

De este modo, cuando el daño causado a una persona se traduce en un perjuicio moral o material para otras, éstas víctimas pueden ejercer, en su propio nombre, la acción en responsabilidad civil, sin necesidad de que exista vínculo de familiaridad entre la víctima inicial y los que han sido perjudicados “por rebote” o “por afección”; esta acción legitima a el o la cónyuge, y a los hijos de la víctima inicial sin necesidad de que ellos prueben su afección. Existiendo la obligación para aquellas personas extrañas a la familia de hacer prueba sobre su afección, ya que ésta no se presume.

De ahí que, exista la tendencia tanto a nivel legislativo como jurisprudencial, de distinguir el tipo de acción judicial dependiendo de la calidad de la persona para ejercerla.  

Por ejemplo, cuando se haya verificado la violación al derecho a la intimidad que en vida correspondiera a una persona ya fallecida –no así en el caso de la accidentada-, este derecho no podría ser objeto de tutela por la vía del amparo, pues una vez fallece la persona titular de ese bien de la personalidad, deja de existir también un ámbito vital que proteger en tanto objeto del derecho fundamental, aún cuando puedan persistir sus efectos patrimoniales. 

En estos casos, habría lugar a ejercer medidas encaminadas a la obtención de una protección civil, indemnizatoria, a favor de terceros, evaluable pecuniariamente. 

Ahora bien, ningún tercero puede accionar para reclamar la protección o la reparación por los perjuicios ocasionados a partir de la utilización de la imagen de alguien, sino más bien, orientando este perjuicio hacia su honor e intimidad familiar.

En principio, la acción tendente a proteger el derecho a la intimidad sólo puede ser ejercida por la persona titular del mismo, la cual ha sido atacada; sin embargo, el derecho a la intimidad personal se prolonga y se extiende a los demás miembros de la familia a la cual se pertenece, con los que se mantiene una estrecha y especial vinculación. 

No obstante, de conformidad con la nueva ley sobre la protección de la imagen, existe la posibilidad de que, como consecuencia de una lesión, las acciones en reclamación para la protección civil del honor o la intimidad de una persona fallecida puedan ser ejercidas por la persona (física o moral) a quien éste hubiere designado en su testamento, o, en su defecto, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos que vivan en el momento del fallecimiento de la persona afectada y, a falta de ellos, al Ministerio Público, que podrá actuar de oficio o a instancia de persona interesada, en los casos de personas vulnerables o incapaces. 

Al parecer, la ley tampoco deja claro si los terceros pueden reclamar reparación por afección, o si éstos, en cambio, se arrogan facultades que no les corresponden, pues carecerían de calidad, toda vez que estarían ejerciendo una acción para proteger derechos personalísimos como la imagen, la intimidad, el honor, de una persona fallecida.  

De manera que, aún cuando la muerte de la persona traiga consigo la extinción de la personalidad jurídica y de los derechos que le eran inherentes, queda clara la existencia de medios para que los familiares puedan reclamar en justicia el resarcimiento por el daño causado al fenecido y al núcleo familiar del mismo, en procura de la preservación de su honra, memoria, e incluso, intimidad familiar.

La autora es abogada, experta en derecho constitucional y
derecho de la comunicación
Twitter: @gabrielabeltre