La responsabilidad penal del director de la publicación

5 jul 2024

 

Poe Gabriela Beltré Acosta 

La prensa escrita está provista de un régimen especial de responsabilidad penal que se encuentra consagrado en el artículo 46 de la Ley Núm. 6132 de fecha 15 de diciembre de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento.

La referida disposición plantea un régimen subsidiario, o “en cascada”, en el cual, el director de la publicación es designado como autor principal de los delitos en que pudiere incurrir un periodista en el ejercicio de su profesión y encontrándose bajo su supervisión; es decir, dicho artículo instituye una escala de responsabilidad en donde las personas designadas son llamadas una tras la otra, según su rango, a falta del representante del rango precedente.

En ese sentido, el señalado artículo 46 de la Ley Núm. 6132 prevé que: “Serán pasibles, como autores principales de las penas que constituyen la represión de los crímenes y delitos cometidos por la vía de la prensa, las personas señaladas en el orden indicado más adelante:

1. Los directores de publicaciones o editores, cualesquiera que sean sus profesiones o sus denominaciones, y en los casos previstos en el segundo párrafo del artículo

4, los substitutos de los directores;
2. A falta de directores, substitutos o editores, los autores;
3. A falta de los autores los impresores;
4. A falta de los impresores, los vendedores, los distribuidores, los exhibidores de películas, los locutores y los fijadores de carteles.

En los casos previstos en el segundo apartado del artículo 41 , la responsabilidad subsidiaria recaerá en las personas a que hacen alusión los apartados 2do., 3ro., y 4to. del presente artículo como si no hubiera director de la publicación. […]”.

En el ámbito de la comunicación audiovisual, aplicaría el mismo régimen de responsabilidad subsidiaria, sólo que tratándose de un tipo de comunicación distinta, se estila que el director del medio radial o televisivo, así como, el productor de la emisión o programa, sean responsables siempre que el contenido haya sido objeto de fijación previa o bien, de repetición por cuenta propia.

En República Dominicana, aún cuando se conocen apuros de formulación de un anteproyecto de ley general audiovisual y de espectáculos públicos, no disponemos de una normativa acorde con este modelo de comunicación, sino que hasta la fecha, se han estado aplicando indistintamente, las disposiciones de la señalada Ley Núm. 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, relativas a la prensa escrita, así como, de la Ley Núm.1951 sobre la Reglamentación de Espectáculos Públicos y Emisiones Radiofónicas y crea la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos, de fecha
7 de marzo de 1949.

Crímenes y delitos cometidos a través de la prensa

A los fines de la Ley, constituyen “crímenes y delitos cometidos por la vía de la prensa”, toda alegación o imputación que encierre ataque al honor, honra, reputación, de una persona o grupo determinado de personas, tales como la difamación e injuria; o bien, aquellas expresiones que ofenden a la autoridad, que incitan a la violencia, al crimen, al delito, a la perturbación de la paz pública; la publicación de falsas noticias, revelación de informaciones privadas o confidenciales, de expresiones denigrantes o discriminatorias proferidas contra una persona o grupo en razón de su pertenencia a una etnia, nación, raza o religión determinada.

Aún cuando estos delitos cometidos por vía de la prensa, tipificados por la Ley Núm.6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, requieren de un elemento moral, es decir, la intención o conciencia de publicar un escrito cuyo contenido es ilícito, es la publicación del escrito el elemento material y constitutivo de estas infracciones.

Una excepción al principio de personalidad de la pena

Esta norma, Ley Núm. 6132, tiene su origen en la ley francesa del 29 de julio de 1881, conocida como la ley de la prensa. En Francia, país cuyo texto legal hubimos de asumir en el año 1962, aún se mantiene intacto el régimen de responsabilidad subsidiaria o “en cascada”. Sin embargo, en nuestro país, ha sido recientemente invocada y declarada su inconstitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia 2 , so pretexto de que el mismo contraría el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República, el cual consagra la libertad de expresión y de información, así como, del artículo 40.14, el cual reza del modo siguiente: “Nadie es penalmente responsable por
el hecho de otro”.

En lo que respecta al principio de personalidad de la pena, parecería arbitrario sancionar al director de un periódico por el hecho de un periodista, sobre todo en tiempos en donde asistimos a un inmenso flujo de información que podría difícilmente pasar por el cedazo del director de la publicación de que se trate, lo cual impone un rol de mayor vigilancia, o en su defecto, de orientación, de su parte. Dicha presunción de responsabilidad, resultaría ser, a simple vista, contraria a los principios constitucionales de personalidad de la pena y de presunción de inocencia.

No obstante, este régimen, diseñado para la prensa escrita, reviste interés en tanto constituye una garantía para el agraviado frente a los abusos provenientes de los medios escritos de comunicación.

De este modo, la ley francesa de 1881, y a su vez, la ley dominicana sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, han puesto a cargo del director de la publicación una presunción de responsabilidad juris et de jure; una presunción de derecho irrefragable, que no admite prueba en contrario.

Podría entenderse, que una disposición de esta naturaleza fuera violatoria del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 69.3 de la Constitución dominicana, toda vez que pone a cargo del director de la publicación una presunción de culpabilidad incontestable, de mala fe.

Cabría entonces cuestionarse sobre una posible limitación de esta responsabilidad o presunción de culpabilidad 3 , de forma tal que el director de la publicación pueda eventualmente ofrecer pruebas

de la inexistencia del elemento moral de la infracción de prensa que se le imputa, a través de las cuales pueda constatarse su buena fe, o la ocurrencia de un evento que escape de su control. A modo de ilustración, el derecho común contempla presunciones 4 al amparo de la Constitución, que se fundamentan en la necesidad de asegurar a la víctima de un daño una reparación legítima, de manera que se imponga la carga de la responsabilidad a los fuertes y se proteja a los débiles.

De tal suerte, el derecho común de la responsabilidad y el principio tradicional de que no podría haber responsabilidad sin culpa regularmente probada han terminado doblegados ante esta realidad 5 .

En efecto, el Código Civil dominicano habilita el tipo de responsabilidad delictual sin culpa probada, es decir, una responsabilidad de pleno derecho. La misma, puede dar lugar a presunciones juris tantum, que ceden ante la prueba contraria, como la responsabilidad de los padres por los daños causados por sus hijos menores, la de los artesanos por el hecho de sus aprendices (Art.1384); o bien, presunciones juris et de jure, responsabilidad irrefragable, sin prueba contraria posible, a saber, la responsabilidad del comitente por el hecho de su preposé o comisionado (Art.1384), la responsabilidad de las personas por el hecho de las cosas que están bajo su guarda, por el hecho de los animales, de las maquinarias, por la ruina de un edificio (Arts.1385 y 1386) 6 .

De manera que, aún cuando se esgrima que la responsabilidad penal del director de la publicación, establecida en primer rango por el artículo 46 de la Ley Núm.6132, se revela contraria al principio de presunción de inocencia, no debe ignorarse el hecho de que este principio reviste un carácter paradójico pues es en el momento en que la persona es acusada de haber cometido una infracción penal o de estar asociada a su comisión, cuando el derecho abre una garantía que la protege frente a la sociedad 7 , es justo en este momento, cuando el Estado de derecho exige el respeto de la presunción de inocencia.

Así pues, de conformidad con lo dispuesto por el señalado artículo, toda reproducción de alegaciones difamatorias, injuriosas, denigrantes, discriminatorias u otras, rendidas públicas en un escrito periódico, compromete la responsabilidad penal del director de la publicación en calidad de autor principal aún cuando éste no sea el autor de las expresiones incriminadas 8 .
En consecuencia, el director de la publicación tiene el deber de vigilar y examinar todo aquello que se inserta en ésta, puesto que su responsabilidad no es otra cosa que la sanción a la inobservancia de su deber de vigilancia y verificación de las informaciones que aparecen en el periódico, no pudiendo alegar que no tuvo conocimiento de la noticia publicada, o que no pudo oponerse a su publicación. Incluso, ha sido invocado que “un director de publicación no puede liberarse de su responsabilidad sino probando que ha dado orden formal de no publicar un artículo y que ha renunciado antes de que interviniese la publicación” 9 .

En cambio, bien podría el director de la publicación desligarse de las publicaciones que ordena la ley, o de aquellas de naturaleza comercial o de espacios pagados, tal y como lo señala el artículo 46, parte in fine, de la Ley Núm. 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento: “[…] Cuando la
violación a la presente ley se realice mediante un anuncio, aviso o publicación pagada, aparecido en una publicación 10 o transmitido por radio o televisión se considera como autor del mismo a la persona física o a los representantes autorizados de la entidad o corporación que lo ordene, quienes incurrirán en la responsabilidad fijada en el apartado 2 de este artículo 11 . Todo  anuncio que no sea estrictamente comercial debe ser publicado o difundido bajo la responsabilidad de una persona determinada”.

Otras alternativas no examinadas


La Suprema Corte de Justicia ha declarado el artículo 46 de la Ley Núm. 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento no conforme con los artículos 40.13 y 49 de la Constitución dominicana, y en consecuencia, inconstitucional.
Sin embargo, pudo haber esgrimido que la puesta en causa del autor de un escrito no debe necesariamente subordinarse a la persecución del director de la publicación a título de autor principal; de ahí que, parte de la jurisprudencia francesa al ponderar la ley de la prensa de 1881 -que nos sirvió de modelo- haya afirmado en numerosas ocasiones que “un periodista podrá ser condenado desde el momento en que el director de la publicación no haya sido perseguido” 12 , otorgando una alternativa al juzgador que no comprende la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposición legal que organiza el régimen subsidiario de responsabilidad penal de los medios de
comunicación.

La Ley tampoco exige que las persecuciones, a autor principal y a cómplice de la infracción de prensa, sean hechas en un mismo acto; igualmente, la nulidad de una citación no entrañará la nulidad de la otra, ni la desestimación de la persecución contra el director podría traer como consecuencia la desestimación de la persecución contra el cómplice 13 . Por otra parte, el artículo 46 de la Ley sobre Expresión y Difusión del Pensamiento no establece la responsabilidad única y última del director de la publicación por el hecho de uno cualquiera de los periodistas o personas que se encuentran bajo su supervisión. Sería posible, perseguir de forma directa al periodista que rubrica o calza la noticia sin necesidad de poner en causa al director de la publicación, pero la ley amerita ser más explícita sobre el particular.

En efecto, el autor de la publicación podría ser perseguido y condenado como autor principal del delito de prensa, toda vez que el director de la publicación no ha sido puesto en causa, o bien, es desconocido, o de difícil determinación.
No obstante, cuando el director es puesto en causa, probándose su responsabilidad editorial, éste no podrá alegar que no ha tenido conocimiento de la noticia incriminada.

Esto así, dado que el director de la publicación es una figura que viene a resguardar los derechos de los ciudadanos, pues es quien vigila la línea editorial de la publicación, y más aún, es quien responde cuando la persecución del autor del hecho se torna imposible. Es por esto que la ley plantea la posibilidad de perseguir al director, y a falta de éste, al autor, y a falta de éste último, a los impresores; además, la Ley Núm. 6132 en su artículo 47 deja abierta la opción -aunque no de forma expresa- de perseguir al autor, aún cuando no sea puesto en causa el director de la publicación: “Cuando los directores o sus substitutos, o los editores sean puestos en causa 14 , los autores serán perseguidos como cómplices”.

Es decir, que la ley podría contemplar, de forma implícita, situaciones en las que, siendo identificable el director, no sea necesariamente puesto en causa, sino que únicamente se persiga como responsable al autor. A pesar de esta alternativa que hemos planteado, vale destacar que el director de la publicación
juega un rol esencial en la empresa de comunicación escrita y que si éste no asumiera ningún tipo de responsabilidad editorial, tendríamos que hablar de un director cuyo rol resultaría ser meramente administrativo, ajeno a la función de vigilancia o supervisión de la publicación.

Esta responsabilidad del director de la publicación, podría limitarse eventualmente a una reparación de tipo pecuniario en el ámbito civil, compartida con el propietario del medio de prensa; pero, en el estado actual de nuestro derecho, el director de la publicación no ha podido eximirse de la responsabilidad penal establecida en la Ley Núm.6132, bajo el alegato de que no ha sido él quien ha publicado, pues si algo queda claro es que todo medio de comunicación posee una línea editorial a la cual deben apegarse sus periodistas.

Esta línea editorial está determinada por principios de orden deontológico, político, ideológico y legal que deben ser aplicados a la actividad periodística. El periodista no podría aducir censura previa, puesto que él ha conocido y ha aceptado las condiciones de su ingreso al medio de comunicación, teniendo siempre la opción de contraponer la cláusula de conciencia 15 y de fundar su
propio medio de prensa a su sólo riesgo.

De manera que, sea el director de la publicación o sea el autor del escrito incriminado, la persona designada como responsable, o puesta en causa por la víctima de la infracción, los periodistas y medios de comunicación tendrán la inmutable obligación de respeto a los derechos de terceros y de conservación del orden público; pues todo derecho conoce límites, y los límites planteados por la Constitución y por las leyes al ejercicio de la profesión de periodista no traerán como consecuencia

“la autocensura o el conformismo de las publicaciones” 16 ; más bien, promoverán un orden de respeto a las libertades públicas, así como, el ejercicio responsable del derecho a la información que tribute en beneficio de los intereses económicos de los grupos de comunicación, pero sobre todo,
que se traduzca en bienestar para la ciudadanía y en avance para nuestra democracia.

Entendemos que la misión de un director de la publicación cobra una dimensión que excede las fronteras del editorial de cada mañana o cada tarde; él es el garante del orden interno en un medio de prensa; es quien traza las pautas y orienta a los periodistas en el buen ejercicio de su profesión. Cuando los directores de periódicos hayan entendido su misión de transmitir a aquellos que se encuentran bajo su responsabilidad el deber de prudencia, el deber de diligencia, el deber de ofrecer información veraz, habrá terminado el fantasma de las persecuciones por el “ejercicio” de su libertad de información.

Entonces, nos abriremos paso a una nueva era en donde los periodistas informen con sujeción a la ley y a la ética del medio al que sirven, pues éstos no sólo son sujetos de libertades, sino que además, están obligados al cumplimiento de ciertos deberes intrínsecos al derecho de informar.

 

Sobre la autora:
Máster Derecho Constitucional y Máster (DEA) Derecho de la Comunicación de la Universidad Panthéon- Assas, Paris II, Francia.
Labora en la firma de abogados daniel beltré lópez.
gbeltre@db.com.do
@gabrielabeltre