El nuevo orden audiovisual

25 jun 2024

Imagine una radio y una televisión en donde no existan reglas y nadie vigile las personas ni el contenido que se difunde a través de esta comunicación audiovisual. Puede que este ejercicio no requiera gran esfuerzo de su parte.

Ahora, imagine lo que sería una radio y una televisión sometidas a un control Estatal arbitrario, que no respete derechos, tales como, la dignidad humana, la libertad de creencia, la vida privada y la presunción de inocencia.

Regular la comunicación audiovisual, esto es, aquella dirigida al público a través de la radio o la televisión, cualesquiera que sean las modalidades de puesta a disposición en relación con el público, es una tarea impostergable, pues de ello depende el correcto ejercicio de los derechos de aquel que comunica, como el pleno disfrute de los derechos de aquellos que reciben la información, de manera particular, de niños y adolescentes, quienes por su situación de vulnerabilidad merecen mayor protección.

Toda sociedad que se quiere democrática, en virtud del respeto a la libertad de expresión, debe aceptar no solamente las ideas o expresiones que agradan, o bien, aquellas que son consideradas como inofensivas, sino también, aquellas que chocan o inquietan a una parte de la población .

Resulta interesante señalar que ya para el año 1949, en sede de dictadura, había sido promulgada la Ley Núm.1951 sobre reglamentación de espectáculos públicos y emisiones radiofónicas, la cual, crea la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos, de lo que podría inferirse que existía vocación de regular la radiodifusión y los espectáculos públicos.

Sin embargo, no debemos obviar el hecho de que si bien estas disposiciones regularon una actividad sensible, que toca tan de cerca a los ciudadanos, responsable en gran medida de su formación sociocultural, no menos cierto es, que esta herramienta sirvió de represión a todo pluralismo, pues se erigió en instrumento de censura a cualquier idea contraria al régimen establecido.

Así, esta ley prohíbe las proyecciones de películas, nacionales o extranjeras, en las que trabajen “[…] artistas reconocidos como comunistas o que tiendan a servir de propaganda a la ideología comunista” .

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El Reglamento Núm.824, para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, de fecha 25 de marzo de 1971, dispone que las transmisiones de radio y televisión, procurarán evitar influencias malsanas y perturbadoras al desarrollo de la infancia y la juventud, respetar la moral social, la dignidad humana y los vínculos familiares, elevar el nivel cultural del pueblo, conservar identidad, costumbres y tradiciones del pueblo, exaltar valores de la nacionalidad dominicana, fortalecer las convicciones democráticas. Sin embargo, algunos de estos objetivos no han podido ser alcanzados; otros, tan sólo lo han sido de manera precaria.

Es preciso decir, que el Reglamento Núm.824,  el cual declara de interés público la actividad de la radio y de la televisión, al tiempo que traza una serie de medidas con el propósito de impactar el modo en que se comunicaba a través de los medios audiovisuales, no tiene la legitimidad necesaria para regular derechos fundamentales por lo que habría que disponer de un nuevo marco regulatorio de la comunicación audiovisual, en consonancia con un Estado democrático de derecho y en correspondencia con un sistema constitucional moderno.

No deja de ser signo de avance, la vigencia de un texto tendente a proteger las garantías habilitadas en favor de todas las personas, que aunque con ciertas falencias y discriminaciones, representa hasta nuestros días el único instrumento especializado para el establecimiento de medidas y para la solución de controversias en el ámbito de la comunicación audiovisual. 

Entre los aportes de este régimen conviene resaltar, la protección de la infancia, de la lengua, el establecimiento de responsabilidad a cargo del director de la estación radial o televisiva, la regulación de la publicidad, en especial la de productos de salud y cosméticos, la formación de locutores, entre otras contribuciones.

Cabe destacar, que la Ley Núm.6132 sobre expresión y difusión del pensamiento de fecha 15 de diciembre de 1962, se erige hasta nuestros días en punto de referencia para la interpretación del régimen de responsabilidad existente en la radio y la televisión; habiendo sido aplicada al ámbito audiovisual, en ausencia de una disposición legal especializada y adaptada a este modelo de comunicación. 

Esta ley establece un régimen llamado de libertad-responsabilidad, que se encuentra resumido en su artículo 1, el cual dispone que: “Es libre la expresión del pensamiento, salvo que se atente contra la honra de las personas, el orden social o la paz pública”.

 

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En el estado actual de nuestro derecho, la única censura que encuentra justificación es la relativa a la protección de la infancia; debiendo toda obra audiovisual destinada a un público menor de edad, ser sometida a una suerte de control previo, expresado en la evaluación y aprobación por parte del órgano regulador antes de toda difusión.  

En lo que concierne al resto de las programaciones, proyecciones o difusiones, sólo existe responsabilidad por las violaciones en que pudieren incurrirse, sin perjuicio de las aprobaciones de las que son objeto las obras cinematográficas.

Para estos casos se ha recurrido al régimen de responsabilidad en cascada o subsidiaria previsto por la Ley Núm.6132, que ante la ausencia o vacío de una legislación acorde a nuestro sistema constitucional y nuestros tiempos, ha venido a subsanar ciertas lagunas procedimentales. 

De acuerdo a lo que establece el artículo 46 de la Ley Núm.6132 de Expresión y Difusión del Pensamiento: “Serán pasibles, como autores principales de las penas que constituyen la represión de los crímenes cometidos por vía de la prensa, las personas señaladas en el orden indicado más adelante: 1.- Los directores de publicaciones o editores […]; 2.- A falta de directores, substitutos o editores, los autores; 3.- A falta de los autores, los impresores; 4.- A falta de los impresores, los vendedores, distribuidores, los exhibidores de películas, los locutores y fijadores de carteles […]”[1].

 

En cambio, bien podría el director de la publicación desligarse de las publicaciones que ordena la ley, o de aquellas de naturaleza comercial o de espacios pagados, tal y como lo señala el artículo 46, parte in fine, de la Ley Núm. 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento: “[…] Cuando la violación a la presente ley se realice mediante un anuncio, aviso o publicación pagada, aparecido en una publicación o transmitido por radio o televisión[2] se considera como autor del mismo a la persona física o a los representantes autorizados de la entidad o corporación que lo ordene, quienes incurrirán en la responsabilidad fijada en el apartado 2 de este artículo[3]. Todo anuncio que no sea estrictamente comercial debe ser publicado o difundido bajo la responsabilidad de una persona determinada”.

No obstante, el régimen de responsabilidad aplicable al tipo de comunicación que se produce a través de la radio y de la televisión, precisa tomar en cuenta elementos muy particulares, propios de la estructura de medios audiovisuales, así como, de la forma de difusión de los contenidos, muy distinta de aquella de la prensa escrita, ámbito de la comunicación expresamente regulado por la Ley Núm.6132 sobre expresión y difusión del pensamiento.

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[1] La Suprema Corte de Justicia invocó y declaró la inconstitucionalidad de este artículo en ocasión del caso Hipólito Mejía Domínguez c. Wilton Guerrero Dumé y Osvaldo Santana so pretexto de que el mismo es contrario a la libertad de expresión y de información, así como, al principio de personalidad de la pena. Ver S.C.J., Presidencia,17 de abril del 2013, Núm. 18-2013 -caso Hipólito Mejía Domínguez c. Wilton Grerrero Dumé y Osvaldo Santana- en línea http://www.suprema.gov.do/PDF/Datos_Adjuntos_Sentencia_2010_3051.pdf [Consulta: 17 de abril del 2013].

 

En Francia, por ejemplo, la Ley del 29 de julio de 1982, establece la responsabilidad del director del canal o emisora, como autor principal de la infracción cometida por la vía audiovisual, toda vez que el mensaje incriminado ha podido ser revisado previo a su comunicación al público, o bien, haya sido objeto de repetición por cuenta propia; en su defecto, del autor; y, a falta de éste, del productor.

En nuestro país, el órgano designado para regular la actividad radiofónica, es la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, la cual tiene por misión principal “[…] evitar que en la República Dominicana se lleven a cabo espectáculos públicos y emisiones radiofónicas que ofendan la moral, las buenas costumbres, las relaciones con países amigos y en general que puedan ser perjudiciales a los principios y normas del pueblo dominicano”[1].

Lo cierto es, que con el discurrir del tiempo y la falta de adecuadas reformas, esta institución ha sido afectada por la obsolescencia; ávida de materia capaz de dar respuesta a los desvelos de una sociedad muchas veces amenazada con sólo encender la radio o la televisión. Esta parecería una posición dramática, pero no improbable. 

La Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, ha venido regulando ciertas actividades, referidas tanto a los espectáculos públicos, como a las proyecciones de obras cinematográficas en salas de cine, siendo únicamente estas últimas las circunscritas a la comunicación audiovisual. 

También, hemos comprobado acciones tendentes a corregir el discurso de las canciones, de manera particular, las del género urbano, por alegadas deformaciones del lenguaje y uso de expresiones ofensivas a la moral.

Evidentemente, aún cuando se deben trazar políticas culturales y de protección a nuestra identidad nacional, lo que comprende la lengua, no debe despreciarse la expresión de la realidad cultural popular, que nos habla de sus carencias, padecimientos y anhelos

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En lo que respecta al uso de términos o imágenes ofensivos, discriminatorios, denigrantes, injuriosos, es preciso aplicar correctivos o sanciones. 

En efecto, existen mecanismos que permiten a los artistas grabar canciones con la terminología que prefieran, aún sea rechazada por el órgano regulador, a condición de que la producción musical puesta a disposición del público, contenga la advertencia de que su venta está prohibida a un segmento de consumo determinado, generalmente, menores de edad.

Incluso, en el ámbito internacional podemos mencionar casos de canciones cuyas letras han sido suprimidas de forma parcial, sin necesidad de censurarlas por completo, tal es el caso de la  canción “Fuck you” de la cantante inglesa Lily Allen, en la que la palabra “fuck” fue suprimida; de igual modo, la canción “I want to make you wet” del rapero estadounidense Snoop Dogg, en la que la palabra “wet” (de mojar) fue sustituida por “sweat” (de sudar). 

En el plano local, podríamos mencionar ciertos casos de temas musicales que han sido prohibidos por la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía. Aunque se tiende a hablar de censura, o censura posterior, cabría preguntarse si no se trata más bien de un tipo de sanción, pues la censura reviste un elemento de arbitrariedad que, en principio, no es característico de la sanción. La censura es de aplicación general, en cambio, las sanciones son impuestas en razón de las transgresiones individuales. 

En el pasado, fueron prohibidas en nuestro país algunas canciones, bien, por contener expresiones que se prestaban al doble sentido, como es el caso de “La gotera de Juana” de Félix Del Rosario, o bien, por encerrar críticas de tipo político, tal es el caso de “El tabaco” de Johnny Ventura.

Vale recordar, el merengue “El guardia con el tolete”, autoría de Enriquillo Sánchez -cuyo título original es “El zoo dominicano”, en el cual se recurría al doble sentido, llegándose a prohibir -se dice- “[…] no por lo del guardia, sino por lo del tolete”.

Johnny Ventura, afamado intérprete y compositor popular, vio prohibidos algunos de sus temas musicales por la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, dirigida entonces por Doña Zaida Ginebra Viuda Lovatón, no precisamente por hacer uso de un lenguaje obsceno, sino por inducir presuntamente a una doble interpretación, que alegadamente atentaba contra las buenas costumbres. 

De ahí, que en su merengue “Ley seca”, Johnny Ventura dijera a modo de chanza: “Esta navidad yo quiero beber y si es que Zaida se opone, ¿qué le voy a hacer?”, insinuando que la entonces presidenta de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos, Doña Zaida Ginebra, se oponía a casi todo.

Y así, pasamos de una regulación que se oponía a casi todo, a una que se opone a casi nada.

Nuestro país, conoce ciertos apuros legislativos en el ámbito de la comunicación audiovisual. En efecto, durante el año 2007, el Expresidente Leonel Fernández, designó una comisión que revisaría y actualizaría la legislación vigente en materia de comunicación; de ahí, que se trabajaran anteproyectos en lo relativo a prensa, radio, televisión e internet, entre los que apreciamos destacar, el anteproyecto de ley general audiovisual y de espectáculos públicos, en el cual se planteó la necesidad de conformar un Consejo Nacional de Audiovisuales y Espectáculos Públicos, de naturaleza autónoma. 

En efecto, este órgano tendrá funciones especialísimas que aunque inciden en las telecomunicaciones, difieren de las atribuciones asignadas al Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL). 

El órgano regulador de las telecomunicaciones, por ejemplo, tiene como funciones principales el otorgamiento de licencias, autorizaciones, concesiones para la explotación del espectro radioeléctrico, la asignación de frecuencias hertzianas, entre otras; basándose para ello en el examen de determinadas condiciones técnicas y económicas que deben cumplir las operadoras que prestan servicios de telefonía, internet, difusión por radio, televisión, cable o aquellas empresas que intervienen en la estructura de redes de comunicación. 

En cambio, la regulación audiovisual requiere de un órgano que examine la calidad del contenido difundido; determinando la pertinencia de una propuesta de programación o programa ya existente, en función de su contenido, es decir, las expresiones, sonidos o imágenes difundidos con el propósito de informar, educar o entretener. 

En este sentido, el Consejo Nacional de Audiovisuales y Espectáculos Públicos, deberá garantizar que los programas radiales y televisivos, respeten la deontología de la información, las reglas de pluralismo cultural y político, las cuotas de producción y de difusión de las obras nacionales, los derechos de la infancia y la juventud, los derechos de la mujer, el buen uso de la lengua, el derecho a la imagen, así como, otros derechos de terceros. Deberá velar por que los comunicadores abracen un nuevo estilo de informar y de contar las cosas, menos agresivo y más protector de la dignidad humana. Para ello, el órgano regulador podrá supervisar las programaciones, calificar programas, establecer horarios, advertir, sancionar o prohibir cualquier difusión contraria a la ley. 

Lo cierto es, que se necesita una norma legal con mayores criterios de protección de las personas, que instituya un órgano que no sea percibido como fiscalizador o persecutor, sino más bien, como ente de regulación y consulta, que nos permita dejar atrás una regulación por tanto tiempo precaria y nos coloque en condiciones de avanzar hacia una industria audiovisual formadora de ciudadanía.