Publicidad de los productos de salud

14 may 2024
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Por Gabriela Beltré Acosta
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Los productos de la salud, ya sea de forma regular o irregular, representan un objeto de consumo. Así como existen medicamentos cuyo consumo se encuentra restringido, de este mismo modo confrontamos una legislación fuertemente delimitada.

En materia de publicidad de productos de la salud nuestro ordenamiento jurídico cuenta con la Ley General de Salud No.42-01 de fecha 8 de marzo de 2001, la Ley General de Protección del Consumidor o Usuario No.358-05, de fecha 19 de septiembre de 2005, así como, el Reglamento de Medicamentos No.246-06 de fecha 9 de junio de 2006.

El legislador se ha visto precisado a incluir en estas disposiciones sanitarias y sobre las disposiciones que regulan los derechos del consumidor, los aspectos referidos a la publicidad de los productos de salud en razón se su impacto en la salud pública.

Los medicamentos que pueden ser objeto de publicidad son aquellos cuyo consumo no comporta efectos graves para la salud, y por tanto no se encuentran sometidos a controles estrictos y prescripciones médicas.

Aún cuando resulta necesario proveer de información al público consumidor, el sustento promocional, así como el marketing de este tipo de productos de la salud, no debe dirigirse directamente a los destinatarios finales o usuarios, sino que debe operar a través de profesionales de la salud quienes están habilitados para prescribir. Tratándose de productos que pueden producir daños, nuestra legislación ha instaurado un régimen de autorización a los fines de colocar en el mercado y publicitar apropiadamente un medicamento.

La peligrosidad o nocividad de ciertos productos es lo que justifica el control en la difusión de la publicidad. Una vez estos medicamentos han sido clasificados, se exige para su consumo la presentación de una prescripción médica.
Igualmente, existen otros productos de la salud tales como objetos, utensilios, aparatos, equipos, materiales o métodos beneficiosos para la salud, cuya publicidad, de acuerdo a la legislación especial vigente, está restringida.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 40, literal a), de la Ley General de Salud No.42- 01 de fecha 8 de marzo de 2001, corresponde al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, conjuntamente con otras instituciones especializadas en la materia, emitir reglamentaciones tendentes a evitar y combatir la farmacodependencia, entre otras acciones, mediante investigaciones sobre causa, hábito de consumo de drogas (fármacos), y
sobre los efectos de la publicidad en el incremento de su consumo.
Igualmente, el artículo 109, literal a), del precitado texto legal pone a cargo del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social el control de la promoción y publicidad de medicamentos, productos de higiene personal, sustancias tóxicas que constituyan un riesgo para la salud, las materias que intervengan en su elaboración, entre otros.

 

¿A qué llamamos “productos de la salud”?

Constituyen productos de la salud, los medicamentos, alimentos de uso médico, bio- materiales, equipos de atención de salud, cosméticos y productos de higiene personal, productos farmacéuticos, productos odontológicos, prótesis, materiales quirúrgicos, sustancias psicoactivas, entre otros.

¿En qué consiste la publicidad de los productos de salud?

En primer lugar, conviene señalar que conforme al espíritu y letra de la Ley General de Protección del Consumidor o Usuario No.358-05, de fecha 19 de septiembre de 2005, la publicidad en sentido general es toda forma de comunicación realizada de manera directa o indirecta “por una persona física o moral, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de informar, motivar o inducir a la aceptación y/o adquisición de la oferta de bienes y servicios”.

De forma particular, el artículo 273 del Reglamento de Medicamentos No.246-06 del 9 de junio de 2006, define la publicidad o propaganda de medicamentos como “toda forma de oferta informativa, destinada a promover la prescripción, dispensación, venta o consumo de medicamentos ya sea por medio de publicaciones, proyecciones o transmisiones de avisos, rótulos, letreros o cualquier otro medio de difusión”.

Requisitos de forma de la publicidad de productos de la salud


Toda empresa que dentro de la actividad comercial en el ámbito de los productos de salud, pretenda desarrollar campañas publicitarias de productos farmacéuticos dirigidas al público, estará obligada a solicitar, por intermedio del titular o director técnico del establecimiento o producto que ostente el registro, autorización a la Dirección General de Drogas y Farmacias del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, que es el órgano con competencia exclusiva para estos fines. Dicha solicitud deberá estar acompañada del proyecto de publicidad correspondiente.

En consecuencia, las personas físicas o jurídicas dedicadas al diseño y difusión de publicidad, no podrán prestar sus servicios hasta tanto el interesado no presente la correspondiente autorización expedida por la Dirección General de Drogas y Farmacias.

A continuación, los principales requisitos de forma con que debe contar toda publicidad de productos de la salud:

 

- El texto de la propaganda deberá estar escrito en idioma español;

- No deberá admitirse la infalibilidad de un medicamento, ni su aplicación a síntomas para los que no esté indicado en la documentación de registro;

- Las acciones, grado de alivio y beneficio del medicamento también deben
corresponder a lo autorizado por la autoridad competente;

- No podrá atribuir falsas virtudes ni inducir a engaño acerca de las cualidades del medicamento;

- Debe ser coherente con el público al cual está destinada;

- No podrá indicar, ni sugerir, que el medicamento que se publicita se encuentra
recomendado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social;

- No deberá incitar a no recurrir al médico y/o al Procedimiento de diagnóstico o de rehabilitación.

 

Prescripciones específicas


En mérito de lo dispuesto por el artículo 245 del Reglamento de Medicamentos No.246-06 del año 2006, la publicidad se realizará de acuerdo a las regulaciones establecidas en dicho texto legal, así como, en la Ley General de Salud No.42-01 y en las normas complementarias que tenga a bien desarrollar el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

El mencionado Reglamento regula, entre otras cosas, la publicidad de los medicamentos, productos sanitarios, productos de higiene personal, productos farmacéuticos de origen natural que se comercialicen con fines terapéuticos, entre otros.

Así, asigna a la Dirección General de Drogas y Farmacias del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el rol, no sólo de expedir las autorizaciones a las solicitudes de registro de medicamentos, siempre que cumplan con las condiciones sanitarias y de comercialización legalmente establecidas, sino que además, pone a su cargo el establecimiento para cada producto, de las condiciones de comercialización respecto a su publicidad.

De conformidad con el artículo 16 del referido Reglamento, “Los medicamentos se clasificarán, en función de su publicidad en: a) Medicamentos autorizados para su publicidad al público en general; b) Medicamentos autorizados para su publicidad a profesionales.

En este sentido, dicho texto en su artículo 35, literal n), establece tres condiciones con respecto a la publicidad de los medicamentos: 1.Publicidad al público en general; 2.Publicidad a profesionales; 3. No publicitario.

De manera que tenemos que hablar necesariamente, de dos tipos de medicamentos: aquellos cuya publicidad está permitida o autorizada (destinada a consumidores o profesionales de la salud), y aquellos cuya publicidad está prohibida.

Cuando el destinatario de la publicidad es un consumidor (público en general)
El Reglamento de Medicamentos No.246-06 del 9 de junio de 2006, dispone en su artículo 246 que la publicidad “[…] sólo podrá realizarse en aquellos medicamentos que, estando su principio activo incluido en el listado de venta libre sin receta, estén reconocidos por el  titular como publicitarios, dentro del procedimiento de registro”. Es decir, debe mediar una autorización expresa de la Dirección General de Drogas y Farmacias a los fines de la publicidad.

 

Cuando la publicidad esté prohibida

Según el artículo 247 del Reglamento de Medicamentos se prohíbe todo tipo de publicidad al público de los medicamentos que necesiten para su dispensación receta médica u odontológica. No pudiendo ser realizada la publicidad de psicotrópicos y estupefacientes.

 

Excepción: cuando el destinatario es un profesional de la salud

La publicidad de los medicamentos señalados precedentemente sólo podrá ser realizada a profesionales. En los casos de psicotrópicos y estupefacientes, podrá autorizarse la publicidad a profesionales de la salud siempre que la función que éstos desempeñen sea afín con la publicidad, por ejemplo, el médico psiquiatra.

 

Faltas cometidas por inobservancia de los requisitos de forma de la publicidad

De conformidad con el artículo 268, numerales 43, 60, 61 y 66 del Reglamento de Medicamentos No.246-06, son consideradas como irregularidades o faltas en el ámbito de la publicidad de productos medicinales las siguientes:

a) Realizar promoción, información o publicidad de medicamentos no autorizados como
publicitarios;

b) Realizar, por parte del titular de la especialidad, la publicidad de medicamentos publicitarios sin tener autorización, o no ajustarse a las condiciones establecidas en la autorización de difusión publicitaria, o a lo dispuesto en la legislación y reglamentación específica, siempre que el medicamento sea publicitario y la publicidad se haga al público;

c) Realizar, por parte de la empresa publicitaria, ya sea en el diseño o en la difusión, los trabajos y acciones oportunas para la publicidad de medicamentos sin que el autor del encargo presente la aprobación a esta publicidad obtenida en la Dirección General de Drogas y Farmacias;

d) Realizar publicidad de fórmulas magistrales o preparados oficinales 1